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December 2004

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Esto resulta de igual importancia por otra razón. En efecto, si las semillas fueran consideradas como plantas enteras, no sería posible exceptuarlas de las disposiciones de la Convención, tal como se trata a la mayoría de las especies incluidas en los Apéndices II y III. De acordar este nuevo razonamiento de la Secretaría, la mayoría de las anotaciones relativas a esas especies deberían ser modificadas de manera que se excluyan las semillas. El mismo término no podría ser definido diferencialmente en función de la utilización que se le diere. Nos permitimos creer que la Conferencia de las Partes jamás tomaría una decisión de esa naturaleza.

Continuando con su justificación, la Secretaría manifiesta que el texto propuesto "refleja una situación similar a aquella que se presenta cuando tratamos especímenes de fauna" [traducción libre del inglés], situación que la CITES ha superado por medio del concepto de la cría en granjas. De esta manera, la Secretaría omite, al igual que los Estados Unidos precedentemente, lo que las Partes admitieron en reiteradas ocasiones, sobre todo en el preámbulo de la Resolución Conf. 11.11, es decir, que la fauna y la flora son diferentes y deben ser tratadas separadamente. Esto explica por qué las Partes adoptaron definiciones fundamentalmente diferentes para las expresiones "criados en cautividad" y "reproducidas artificialmente". Esta última excluye principalmente la exigencia relativa a la segunda generación. Además, las Partes reconocen que la reproducción artificial "... tiene un efecto positivo sobre el estado de conservación de las poblaciones silvestres" y "puede también hacer que aumente el interés por su conservación en las áreas de distribución natural" (véase el preámbulo de la Resolución Conf. 9.19). Entonces vemos que no expresan el mismo reconocimiento cuando se trata de la cría en cautividad. No creemos que esto deba ser modificado y, de ser así, estamos persuadidos que sería, incluso, contraproducente.

Sin embargo, estamos de acuerdo de que era razonable establecer ciertas medidas precautorias sobre la recolección de semillas silvestres, así como para la producción de plantas reproducidas artificialmente. Eso fue hecho en Bangkok. No obstante, las condiciones y la limitación de la utilización de semillas silvestres, sobre todo para las especies arbóreas, nos parecen excesivas. En consecuencia, la revisión de la definición de la expresión "reproducidas artificialmente" adoptada en la CdP13 no debería ser considerada como una simple aclaración de la definición anterior, que era lo que solicitaba la Decisión 12.11, párrafo e); la nueva definición es mucho más restrictiva entonces que la establecida por la Resolución Conf. 11.11.

También estamos de acuerdo en que la Conferencia de las Partes haya adoptado los dos proyectos de decisión del documento CdP13 Com. I. 9 sin suprimir las palabras "... lo que concierne a la producción de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I obtenidas a partir de semillas y de esporas recolectadas en la naturaleza". Esta supresión había sido sugerida por la Secretaría en su insistencia en defender su propia opinión sobre el particular, y eso por razones desconocidas y que sería interesante conocer.

¿Cómo debemos interpretar el último párrafo del documento CdP13 Doc. 51 Addendum? Este es otro tema. ¿Solamente como un rechazo de parte de la Secretaría de llevar a cabo un trabajo que le encomendó la Conferencia de las Partes? Si ese es el caso, también sería cometer abuso de poder y contrario al Artículo XII, párrafo 2i), de la Convención, bajo el cual la Secretaría debe "... desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle". Además, es exagerado ofrecer como excusa que aportar modificaciones a la Resolución Conf. 9.19, con el fin de eliminar incoherencias con la Resolución Conf. 11.11 revisada, está sujeta a interpretaciones varias y que era preferible que esos juicios sean pronunciados por la Conferencia de las Partes. En primer lugar, no pensamos que eso sea cierto, ya que el trabajo solicitado era esencialmente transferir una redacción de una resolución a la otra. Además, la Secretaría procede constantemente a formular "interpretaciones", en particular cuando se hacen recomendaciones, tal como es su función. No tenemos duda alguna que se hubiera podido enmendar la Resolución Conf. 9.19 de manera apropiada. De todas formas, todas las interpretaciones de la Secretaría pueden ser puestas en tela de juicio por la Conferencia de las Partes, la cual siempre tiene la última palabra.